Noves llicències de navegació

Ja s’ha aprovat la nova reglamentació sobre titulacions nàutiques, i ha entrat en vigor el 10 d’octubre de 2014. La principal novetat és que crea una nova titulació, la “Llicència de Navegació”, que permet gestionar embarcacions de fins a 6 metres d’eslora , amb la potència aconsellada pel fabricant (o sigui, sense límit de potència), encara que només en hores diürnes i sense allunyar-se més de dues milles d’un port, platja o abric.

Aquesta Llicència de Navegació la podran expedir les Federacions (com fins ara amb el “Titulín”) i les escoles nàutiques degudament homologades, després de fer quatre hores de pràctiques i dos de teoria, sense necessitat de dur a terme cap examen o prova.

TEXT DEL BOE

L’Ordre FOM / 3200/2007, de 26 d’octubre, per la qual es regulen les condicions per al govern d’embarcacions d’esbarjo, conforma el marc normatiu de les titulacions que habiliten per al govern de les embarcacions d’esbarjo i les motos nàutiques, els requisits per a obtenir i la fixació dels mitjans tècnics i materials i del personal docent de les escoles que realitzen activitats d’ensenyament o imparteixin pràctiques per a l’obtenció dels títols, per raons de seguretat marítima, de la navegació i de la vida humana a la mar.

Posteriorment, l’Ordre FOM 189/2010, de 26 de gener, va modificar l’Ordre FOM / 3200/2007, de 26 d’octubre, per la qual es regulen les condicions per al govern d’embarcacions d’esbarjo, amb la finalitat d’adaptar el seu contingut al que disposa la Llei 17/2009, de 23 de novembre, sobre el lliure accés a les activitats de serveis i el seu exercici, per la qual es va incorporar a l’ordenament jurídic espanyol la Directiva 2006/123 / CE del Parlament Europeu i del Consell , de 12 de desembre de 2006, relativa als serveis en el mercat interior.

Al llarg del temps transcorregut des de la publicació d’aquesta ordre s’han produït una sèrie d’avenços, fonamentalment de tipus tècnic, pel que fa a les característiques de les embarcacions esportives i els seus equips a bord, que es tradueixen en la necessitat de simplificar els programes de les matèries teòriques necessàries per accedir a les titulacions nàutiques d’esbarjo i adaptar-los a la situació vigent, així com a introduir diversos canvis en les atribucions dels títols.

D’altra banda, s’ha posat de manifest la conveniència de simplificar, en la mesura del possible, els tràmits per a l’atorgament de les titulacions d’esbarjo, i permetre que les federacions i escoles puguin atorgar les llicències de navegació en determinats supòsits.

Així mateix, sembla convenient, pel que fa al funcionament de les escoles es refereix, introduir diverses modificacions als efectes de garantir la llibertat d’establiment en règim de competència en relació amb els ensenyaments teòrics.

El conjunt de factors ressenyats porta a la necessitat d’emprendre l’elaboració d’una norma que reguli tots els aspectes relacionats amb els requisits necessaris per a l’obtenció de les titulacions d’esbarjo i amb la impartició dels ensenyaments conduents a obtenir, conservant la regulació actualment existent, en tant que no s’oposi als objectius que cal regular. Per a això es procedirà a l’aprovació d’aquest Reial decret en desplegament reglamentari de l’article 263 del Reial Decret Legislatiu 2/2011, de 5 de setembre, pel qual s’aprova el Text refós de la Llei de Ports de l’Estat i de la Marina Mercant i es derogarà l’Ordre FOM / 3200/2007, de 26 d’octubre, per la qual es regulen les condicions per al govern d’embarcacions d’esbarjo. Al seu torn, l’habilitació normativa per a dictar la norma es recull en la disposició final segona de l’esmentat text refós.

Aquest Reial decret s’ha sotmès a audiència dels interlocutors socials més representatius dels sectors afectats ia informe de les comunitats autònomes amb competències per a l’atorgament de les titulacions nàutiques per al govern de les embarcacions d’esbarjo. Així mateix ha estat sotmès a informe dels ministeris de Sanitat, Serveis Socials i Igualtat, d’Ocupació i Seguretat Social, de l’Interior, de Defensa, d’Economia i Competitivitat i d’Educació, Cultura i Esport.

En la seva virtut, a proposta de la ministra de Foment, amb l’aprovació prèvia del ministre d’Hisenda i Administracions Públiques, d’acord amb el Consell d’Estat i amb la deliberació del Consell de Ministres en la reunió del dia 10 d’octubre de 2014,

DISPOSO:

CAPÍTOL I

disposicions generals

Article 1. Objecte.

1. L’objecte d’aquest Reial decret és la regulació dels títols nàutics que habiliten per al govern de les embarcacions d’esbarjo i les motos nàutiques, les seves atribucions i els requisits i el procediment exigits per a la seva obtenció, sense perjudici dels títols nàutic esportius que habilitin específicament per al govern de motos nàutiques.

2. Així mateix, constitueix objecte d’aquest Reial decret la regulació dels mitjans tècnics i materials i de les titulacions exigibles al personal docent que, per raons de seguretat marítima, de la navegació i de la vida humana a la mar, han de complir les escoles i les federacions de vela i motonàutica, a efectes de realitzar les activitats de formació necessàries per a l’obtenció dels títols nàutics a què es refereix l’apartat anterior.

3. No és objecte d’aquest Reial decret la regulació del perfil professional que tindran aquelles persones que imparteixin formació teòrica orientada exclusivament a superar les proves teòriques convocades per les diferents administracions competents per a l’obtenció dels títols que habiliten per al govern d’embarcacions d’esbarjo .

Article 2. Àmbit d’aplicació.

Aquest Reial decret és aplicable a totes les activitats relacionades amb la impartició d’ensenyaments nàutics d’esbarjo i als requisits necessaris per a l’obtenció i expedició dels corresponents títols i llicència, sense perjudici del que estableixi la normativa pròpia de les comunitats autònomes que hagin assumit competències en aquesta matèria.

Article 3. Definicions.

Als efectes del que disposa aquest Reial decret s’entén per:

1. Embarcació d’esbarjo, d’ara endavant embarcació: tota embarcació de qualsevol tipus, amb independència del seu mitjà de propulsió, el casc tingui una eslora (Lh) compresa entre 2,5 i 24 metres, mesurada segons els criteris fixats en l’apartat 6 d’aquest article, utilitzada per a fins esportius o d’esbarjo. Queden compreses en aquesta definició les embarcacions amb fins de formació per a la navegació d’esbarjo.

2. Vaixell d’esbarjo: Tot vaixell de qualsevol tipus, amb independència de la seva manera de propulsió, una eslora de casc (Lh) sigui superior a 24 metres, amb un arqueig brut inferior a 3000 GT i capacitat per transportar fins a 12 passatgers sense comptar la tripulació, destinat per a la navegació d’esbarjo, el turisme, l’oci, la pràctica de l’esport o la pesca no professional, utilitzat pel seu propietari o per qualsevol altres persones, mitjançant arrendament, contracte de passatge, cessió o qualsevol altre títol.

3. Artefactes flotants d’esbarjo: embarcacions projectades amb fins recreatius o esportius, dels següents tipus:

a) Piragües, caiacs, canoes sense motor i altres artefactes sense propulsió mecànica.

b) Patins amb pedals o proveïts de motor amb potència inferior a 3.5 kW.

c) Motos nàutiques.

d) Taules a vela.

e) Taules lliscants amb motor i altres enginys similars.

f) Instal·lacions flotants fondejades.

4. Moto nàutica: Artefacte flotant, de menys de 4 metres d’eslora, que utilitza un motor de combustió interna amb una bomba de raig d’aigua com a mitjà principal de propulsió, projectada per ser manejada per una o més persones assegudes, de peu o de genolls sobre els límits d’un buc i no dins d’ells.

5. Lloc d’abric: Lloc en què fàcilment pot refugiar-se una embarcació i permetre l’arribada a terra dels seus ocupants.

6. Eslora: La distància mesurada paral·lelament a la línia de flotació de referència i l’eix de l’embarcació, entre dos plans verticals perpendiculars al pla central de l’embarcació, situats un a la part més a proa de la mateixa i l’altre a la part més a popa.

Aquesta eslora inclou tota les parts estructurals de l’embarcació i les que formen part integrant de la mateixa, com ara rodes o popes de fusta, de metall o de plàstic o productes similars, les murades i les juntes, casc / coberta, així com aquelles parts desmuntables del casc que actuen com a suport hidrostàtic o hidrodinàmic quan l’embarcació està en repòs o navegant.

Aquesta eslora exclou totes les parts mòbils que es puguin desmuntar de forma no destructiva sense afectar la integritat estructural de l’embarcació, com ara pals, penols, plataformes sortints en qualsevol extrem de l’embarcació guarnicions de proa, timons, suports per a motors, suports per a la propulsió i les eixàrcies, plataformes per capbussar-se i accedir a bord, proteccions i defenses.

Per a les embarcacions amb marcatge CE l’eslora serà la que s’ajusti a la definició dels paràgrafs anteriors entre les recollides en la declaració de conformitat a l’embarcació, que és l’eslora del casc segons es defineix en la norma UNE EN-ISO 8666- 2003.

7. Embarcació de motor: Tota embarcació en la qual un o diversos motors constitueixen el sistema principal de propulsió.

8. Embarcació a vela: Tota embarcació en la qual un aparell de vela constitueix el seu sistema principal de propulsió.

9. Potència màxima instal·lada: La potència total del motor o suma de motors instal·lats per a la propulsió de l’embarcació, mesura quilowatts.

10. Llicència de navegació: Document emès per les federacions de vela i motonàutica, així com per les escoles nàutiques d’esbarjo, sota la seva responsabilitat, que habilita a l’interessat per al govern d’embarcacions d’esbarjo i motos nàutiques de classe C amb potència inferior a 55 CV, un cop rebuda la formació corresponent, amb subjecció als requisits i limitacions que regula aquest Reial decret.

11. Títol: Habilitació per al govern d’embarcacions d’esbarjo que es documenta mitjançant una anotació registral.

12. Targeta: Document acreditatiu de la possessió d’un títol d’esbarjo.

13. Escola nàutica d’esbarjo: Centre de formació que té atribuïda la impartició, avaluació i certificació de qualsevol de les pràctiques bàsiques, cursos de formació i / o pràctiques complementàries recollides en aquest Reial decret.

14. Director d’escola nàutica d’esbarjo: Persona responsable de la direcció i desenvolupament de l’activitat de l’escola, així com a responsable de la correcta i veraç emissió de les llicències de navegació que poden emetre les escoles i de la ratificació dels certificats que acrediten la realització de les pràctiques i cursos de formació impartits a l’escola.

15. Instructor de pràctiques: Persona en possessió d’alguna de les titulacions exigides en aquest Reial decret per a la impartició, avaluació i certificació de qualsevol de les pràctiques bàsiques, cursos de formació i les pràctiques complementàries recollides en aquest Reial decret.

16. Pràctiques bàsiques de seguretat i navegació: Pràctiques obligatòries d’acord amb el que disposa aquest Reial decret la realització i superació suposa que l’aspirant a una titulació nàutica d’esbarjo ha adquirit els coneixements pràctics bàsics suficients per navegar, d’acord amb les atribucions que confereix cada títol.

17. Cursos de formació en radiocomunicacions: Curs de formació en radiocomunicacions que habilita per a l’obtenció del títol de patró per a navegació bàsica i l’operació de l’estació ràdio de bord, d’acord amb les atribucions d’aquest títol.

18. Curs de formació de ràdio-operador de curt abast: Curs de formació per a l’operació de l’estació ràdio de bord d’acord amb els requisits de la Resolució 343 (REV. CMR-12) de la Unió Internacional de Telecomunicacions.

19. Curs de formació de ràdio-operador de llarg abast: Curs de formació per a l’operació de l’estació ràdio de bord d’acord amb els requisits de la Resolució 343 (REV. CMR-12) de la Unió Internacional de Telecomunicacions.

20. Pràctiques de navegació a vela: Pràctiques complementàries de caràcter voluntari, la realització i superació suposa la capacitat d’una persona per navegar a vela, d’acord amb les atribucions que li confereix la seva titulació.

21. Pràctiques de navegació: Pràctiques complementàries de caràcter voluntari, la realització i superació habilita els posseïdors del títol de patró d’embarcacions d’esbarjo a navegar entre la Península Ibèrica i les Illes Balears.

22. Navegació nocturna: Tota navegació que es realitza entre l’ocàs i l’orto.

23. Navegació diürna: Tota navegació que es realitza entre la sortida i l’ocàs.

Article 4. Habilitacions dels títols.

1. Els títols reconeguts en aquest Reial decret habiliten, d’acord amb els requisits i les excepcions que preveu aquest Reial decret, per al govern de les embarcacions d’esbarjo i de les motos nàutiques abanderades o registrades i matriculades a Espanya, que siguin utilitzades exclusivament per a activitats d’esbarjo.

2. En cap cas els títols que regula aquest Reial decret habiliten per al govern de vaixells d’esbarjo, tal com es defineixen en l’apartat 2 de l’article 3 d’aquest Reial decret, ni per a la realització d’activitats professionals marítimes a bord dels mateixos.

Article 5. Atribucions de les titulacions professionals i acadèmiques.

1. Els titulats professionals marítims de la secció de pont, d’acord amb el que estableix el Reial Decret 973/2009, de 12 de juny, pel qual es regula les titulacions professionals de la marina mercant, podran governar les embarcacions d’esbarjo, d’acord amb les atribucions que els confereix el seu títol professional.

2. Els titulats professionals marítims de la secció de pont, d’acord amb el que disposa el Reial Decret 36/2014, de 24 de gener, pel qual es regulen els títols professionals del sector pesquer, podran governar les embarcacions d’esbarjo, de acord amb les atribucions que els confereix el seu títol professional.

3. Per exercir el govern de les embarcacions caldrà dur a bord la seva targeta professional en vigor.

4. Així mateix, tenint en compte la formació rebuda, els titulats professionals i acadèmics als quals es fa referència en l’annex I poden accedir als títols d’esbarjo que regula aquest Reial decret, d’acord amb les condicions de convalidació establertes a l’annex .

CAPÍTOL II

De les titulacions d’esbarjo

Article 6. Títols i llicència habilitants.

1. Els títols i llicència d’esbarjo són els següents:

a) Capità de iot.

b) Patró de iot.

c) Patró d’embarcació d’esbarjo.

d) Patró per a la navegació bàsica.

e) Llicència de navegació.

2. La llicència de navegació i els títols de patró per a navegació bàsica i patró d’embarcacions d’esbarjo es podran obtenir de forma directa. No obstant això per a l’obtenció dels títols de patró de iot i capità de iot cal estar en possessió del títol immediatament inferior.

3. Les targetes i la llicència de navegació s’han d’expedir d’acord amb el format que recull l’annex VII d’aquest Reial decret.

4. Els posseïdors de la targeta i de la llicència que regula aquest Reial decret han de portar a bord aquests documents sempre que es facin a la mar.

Article 7. Atribucions dels títols.

Els títols que regula aquest Reial decret confereixen les següents atribucions:

a) Atribucions de caràcter bàsic, inherents a la consecució del títol.

b) Atribucions de caràcter complementari de les anteriors, per a l’obtenció serà necessari complir els requisits i les condicions regulats en els annexos V o VI d’aquest Reial decret.

Article 8. Atribucions bàsiques de les titulacions d’esbarjo.

Les atribucions de caràcter bàsic a què es refereix l’article 7.a) d’aquest Reial decret són les següents:

a) Capità de iot:

1r Govern d’embarcacions d’esbarjo a motor de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per a la navegació sense límits geogràfics.

2n Govern de motos nàutiques, dins dels límits específics de navegació aplicables a aquestes, d’acord amb les seves característiques tècniques.

b) Patró de iot:

1r Govern d’embarcacions d’esbarjo a motor de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per navegar a la zona compresa entre la costa i una línia paral·lela a la mateixa traçada a una distància de 150 milles nàutiques.

2n Govern de motos nàutiques, dins dels límits específics de navegació aplicables a aquestes, d’acord amb les seves característiques tècniques.

c) Patró d’embarcacions d’esbarjo:

1r Govern d’embarcacions d’esbarjo a motor de fins a 15 metres d’eslora, que faculta per navegar a la zona compresa entre la costa i una línia paral·lela a la mateixa, traçada a 12 milles d’aquesta.

2n Govern d’embarcacions d’esbarjo a motor de fins a 15 metres d’eslora, que faculta per a la navegació entre illes dins de l’arxipèlag balear i canari.

3r Govern de motos nàutiques, dins dels límits específics de navegació aplicables a aquestes, d’acord amb les seves característiques tècniques.

d) Patró per a navegació bàsica:

1r Govern d’embarcacions d’esbarjo a motor, de fins a 8 metres d’eslora, sempre que l’embarcació no s’allunyi més de 5 milles en qualsevol direcció d’un port, marina o lloc d’abric.

2n Govern de motos nàutiques, dins dels límits específics de navegació aplicables a aquestes, d’acord amb les seves característiques tècniques.

Article 9. Atribucions complementàries de les titulacions d’esbarjo.

Les atribucions de caràcter complementari esmentades en l’article 7 b). d’aquest Reial decret són les següents:

a) Capità de iot: Govern d’embarcacions d’esbarjo a vela de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per a la navegació sense límits geogràfics.

b) Patró de iot: Govern d’embarcacions d’esbarjo a vela de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per navegar a la zona compresa entre la costa i una línia paral·lela a la mateixa traçada a una distància de 150 milles nàutiques.

c) Patró d’embarcacions d’esbarjo:

1r Govern d’embarcacions d’esbarjo a vela de fins a 15 metres d’eslora, que faculta per navegar a la zona compresa entre la costa i una línia paral·lela a la mateixa, traçada a 12 milles d’aquesta.

2n Govern d’embarcacions d’esbarjo a vela de fins a 15 metres d’eslora, que faculta per a la navegació entre illes dins de l’arxipèlag balear i canari.

3r Govern d’embarcacions d’esbarjo a motor de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per navegar a la zona compresa entre la costa i una línia paral·lela a la mateixa, traçada a 12 milles d’aquesta.

4t Govern d’embarcacions d’esbarjo a motor de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per a la navegació entre illes dins de l’arxipèlag balear i canari.

5è Govern d’embarcacions d’esbarjo a motor de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per a navegar entre la península ibèrica i les Illes Balears.

6è Govern d’embarcacions d’esbarjo a vela de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per navegar a la zona compresa entre la costa i una línia paral·lela a la mateixa, traçada a 12 milles d’aquesta.

7è Govern d’embarcacions d’esbarjo a vela de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per a la navegació entre illes dins de l’arxipèlag balear i canari.

8è Govern d’embarcacions d’esbarjo a vela de fins a 24 metres d’eslora, que faculta per a navegar entre la Península Ibèrica i les Illes Balears.

d) Patró per a navegació bàsica: Govern d’embarcacions d’esbarjo a vela, de fins a 8 metres d’eslora, sempre que l’embarcació no s’allunyi més de 5 milles en qualsevol direcció d’un port, marina o lloc d’abric.

Article 10. Excepcions.

1. Per al govern d’embarcacions a motor amb una potència màxima de 11,26 quilowatts i fins a 5 metres d’eslora, les de vela fins a 6 metres d’eslora i els artefactes flotants o de platja, a excepció de les motos nàutiques, no serà necessari estar en possessió de les titulacions que regula aquest Reial decret, sempre que no s’allunyin més de 2 milles nàutiques d’un port, marina o lloc d’abric i l’activitat es realitzi en règim de navegació diürna.

A l’efecte del que disposa aquest apartat, els interessats han d’haver complert 18 anys d’edat sense que li sigui aplicable el que disposa l’apartat 2 de l’article 13 d’aquest Reial decret.

2. No és necessari complir amb els requisits d’edat ni de titulació que regula aquest Reial decret a efectes de la preparació i participació en competicions marítim-esportives oficials.

Article 11. Llicències expedides per les federacions de vela i motonàutica, així com per les escoles nàutiques d’esbarjo.

1. Les federacions de vela i motonàutica i les escoles nàutiques d’esbarjo podran expedir llicències per al govern de motos nàutiques de classe C i embarcacions d’esbarjo de fins a 6 metres d’eslora i una potència de motor adequada a les mateixes segons el seu fabricant, que habilitaran per a la realització de navegacions diürnes sempre que no s’allunyin més de 2 milles nàutiques en qualsevol direcció d’un port, marina o lloc d’abric.

2. Les llicències a què es refereix aquest article garanteixen que els seus titulars tenen els coneixements mínims necessaris per al govern d’aquest tipus d’embarcacions i motos nàutiques de classe C.

3. A l’efecte del que preveu aquest article, les federacions de vela i motonàutica han de complir els mateixos requisits exigits en el capítol VI d’aquest Reial decret a les escoles nàutiques d’esbarjo, sense perjudici del que regula les comunitats autònomes que hagin assumit competències en aquesta matèria.

4. El temari de formació teòrica i la formació pràctica que hauran de rebre els interessats per a l’obtenció de la llicència són els que figuren en els annexos II i III d’aquest Reial decret.

5. Realitzada la formació teòrica i pràctica a què es refereix l’apartat anterior, les federacions de vela i motonàutica i les escoles nàutiques d’esbarjo expedir les llicències habilitants i posaran aquest fet en coneixement de l’administració competent, per mitjans telemàtics, disposant per això d’un termini màxim de 5 dies hàbils, comptats des de la data d’atorgament de la llicència.

6. En el cas que no es procedís a la comunicació objecte de l’apartat anterior, s’ha d’advertir a la federació de vela o motonàutica o l’escola corresponent de la possible suspensió de les seves activitats per a atorgar les llicències, amb subjecció al procediment establert en el títol VI de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú, fent efectiva la suspensió si no es produïssin les corresponents comunicacions en un termini inferior a 3 mesos des de la recepció de l’advertència .

CAPÍTOL III

Procediment i proves per a l’obtenció dels títols

Article 12. Requisits per a l’obtenció dels títols.

Per a l’obtenció dels títols regulats en aquest Reial decret, amb les seves atribucions de caràcter bàsic, serà necessari superar les proves teòriques, les pràctiques i cursos de formació de conformitat amb el que preveuen els annexos II, III i IV d’aquest Reial decret, i superar el reconeixement psicofísic a què es refereix l’article 21 d’aquest Reial decret.

Per a l’obtenció de les atribucions de caràcter complementari serà necessari superar les pràctiques a què es refereixen els annexos V o VI d’aquest Reial decret.

Article 13. Requisits d’edat.

1. Per obtenir els títols regulats en l’article anterior, així com la llicència de navegació expedida per les escoles nàutiques d’esbarjo i les federacions de vela i motonàutica, la persona interessada haurà de tenir complerts 18 anys d’edat en el moment en que realitzi les proves per a l’obtenció d’aquests.

2. Sense perjudici del que disposa l’apartat anterior, els menors d’edat que hagin complert 16 anys en el moment de la realització de les proves podran obtenir la llicència de navegació i el títol de patró per a navegació bàsica, sempre que acreditin, mitjançant la seva presentació per escrit, el consentiment dels seus pares o tutors i superin els requisits teòrics i pràctics que exigeix ​​aquest Reial decret.

Article 14. Convocatòria de les proves teòriques.

1. Els òrgans administratius competents convocaran, organitzaran i resoldran els exàmens per a l’obtenció dels títols regulats en aquest Reial decret, amb subjecció al que disposa el títol VI de la Llei 30/1992, de 26 de novembre.

2. Les actuacions a seguir en els exàmens teòrics convocats pel director general de la Marina Mercant en l’àmbit corresponent a les comunitats autònomes que no han assumit l’exercici efectiu de competències en matèria d’ensenyaments náutico-esportives seran les següents:

a) El director general de la Marina Mercant ha d’establir anualment el nombre de convocatòries ordinàries per a cada titulació.

b) Així mateix, el director general de la Marina Mercant pot establir convocatòries extraordinàries, en funció de la demanda dels interessats o per qualsevol condició objectiva que concorri en cada cas.

c) Per a cada convocatòria es constituirà un tribunal d’exàmens, integrat per un nombre de vocals comprès entre 2 i 5 en funció del títol objecte de la convocatòria i el nombre de candidats previstos, que se sotmetrà en les seves actuacions al que disposa el capítol II del títol II de la Llei 30/1992, de 26 de novembre.

d) El secretari del tribunal serà un funcionari de l’Administració General de l’Estat.

e) Els vocals seran personal al servei de l’administració pública, amb titulació professional marítima o acadèmica adequada al títol objecte de la convocatòria.

f) En totes les convocatòries es nomenarà un tribunal suplent.

g) Els membres dels tribunals tindran dret a percebre les indemnitzacions que siguin procedents d’acord amb el que disposa la legislació vigent.

h) En la resolució per la qual es convoquen les proves s’ha de fer constar com a mínim la titulació objecte de la convocatòria, localitat i data de les proves i la documentació a aportar per l’interessat.

3. Els candidats han de sol·licitar la seva admissió a examen, mitjançant sol·licitud adreçada al director general de la Marina Mercant, acompanyada de la documentació que es requereixi en la convocatòria, preferentment a través de mitjans telemàtics.

Article 15. Regles generals sobre la realització de les pràctiques i dels cursos de formació.

1. Les pràctiques bàsiques de seguretat i navegació a què es refereix aquest Reial decret són de caràcter obligatori i la seva superació serà requisit imprescindible per a l’obtenció del títol corresponent.

2. Les pràctiques bàsiques, les complementàries i els cursos de formació han de impartir-se per les escoles nàutiques d’esbarjo, sense perjudici, que les administracions amb competències transferides pugui convocar exàmens pràctics substitutius d’aquestes pràctiques, els quals hauran, si és el cas, avaluar la totalitat del contingut formatiu recollit en els annexos III, IV, V i VI d’aquest Reial decret.

3. Les federacions de vela i motonàutica també poden impartir les pràctiques bàsiques, complementàries i cursos de formació relacionats amb el títol de patró per a la navegació bàsica i la llicència de navegació, sempre que, les federacions de vela i motonàutica compleixin amb els mateixos requisits exigits en el capítol VI d’aquest Reial decret a les escoles nàutiques d’esbarjo.

4. A excepció de les pràctiques de seguretat i navegació per a l’obtenció de la llicència de navegació i el títol de patró per a navegació bàsica, així com les pràctiques complementàries de vela, que podran realitzar-se en aigües interiors, les pràctiques reglamentàries es desenvoluparan sempre en aigües marítimes.

5. S’utilitzaran les instal·lacions i embarcacions de què disposin les escoles o federacions, mentre que per als cursos de radiocomunicacions que recull l’annex IV s’utilitzaran simuladors de radiocomunicacions homologats per la Direcció General de la Marina Mercant, així com qualsevol altre equipament addicional necessari per a la correcta impartició de les pràctiques i cursos de formació.

6. Les pràctiques i cursos de formació es realitzaran per un instructor responsable de la seva impartició d’acord amb el que preveu aquest Reial decret. El director de l’escola nàutica d’esbarjo, o el seu equivalent en les federacions de vela i motonàutica, podrà impartir les pràctiques sempre que disposi de la titulació exigida per a tal fi en aquest Reial decret.

7. Tant la superació de les pràctiques, com els cursos de formació, d’acord amb els criteris d’avaluació especificats en els annexos III, IV, V i VI d’aquest Reial decret, comportarà l’extensió del certificat pertinent de l’instructor amb la ratificació del director de l’escola o el seu equivalent en les federacions de vela i motonàutica.

8. El nombre màxim d’alumnes que podran participar conjuntament en cada pràctica o curs de formació serà de 8 persones, llevat de les excepcions previstes en els annexos III, IV, V i VI d’aquest Reial decret. No obstant això, l’instructor pot, per raons operatives, augmentar el nombre d’alumnes sense que, en cap cas, el nombre total de persones embarcades, inclosos instructors, tripulació en el seu cas i aspirants, pugui ser superior a l’indicat en el certificat de navegabilitat de l’embarcació. Tampoc podran embarcar persones alienes a la realització de les pràctiques o la seva supervisió.

En el cas concret dels cursos de formació en radiocomunicacions, ràdio-operador de curt abast i radiooperador de llarg abast es permetrà un màxim de 2 alumnes per lloc de simulador homologat de radiocomunicacions, permetent-se un màxim de 4 llocs per simulador.

9. Se permitirá únicamente la formación de grupos mixtos de alumnos para la impartición de los cursos de radiooperador de corto y largo alcance, debiendo respetarse, en cualquier caso, los contenidos y requisitos específicos para cada curso.

10. Finalizada cada una de las prácticas en las que se utilicen embarcaciones, se descargarán los datos del equipo AIS que dichas embarcaciones deben llevar a bordo y se mantendrá un registro digital de las mismas.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las escuelas y federaciones deberán llevar un registro en el que se hará constar para cada embarcación las navegaciones realizadas por cada aspirante las prácticas y cursos de formación realizados en relación con el título y atribuciones que se pretenda obtener, el lugar o lugares, fechas y horas detalladas de realización de dichas prácticas y cursos, y copia de la certificación que corresponda emitir a la escuela o federación en su caso.

Al registro, en relación con cada práctica y curso de formación, deberá incorporarse el nombre, apellidos, DNI/NIE/Pasaporte y la firma del director de la escuela, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica, el instructor correspondiente y el alumno.

12. La dirección de la escuela y las federaciones una vez refrendadas las certificaciones procederá a su entrega a los alumnos titulares de las mismas.

Artículo 16. Obligaciones de comunicación previa a la realización de las prácticas y cursos de formación.

Las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica enviarán a la administración competente, con una antelación mínima de 48 horas a la realización de las prácticas reglamentarias y por medios telemáticos la siguiente información:

a) Tipo de práctica o curso a realizar, titulación correspondiente, nombre y matrícula de la embarcación de prácticas, puerto de salida o lugar en el que se llevarán a cabo y nombre y DNI/NIE/Pasaporte del instructor responsable de las mismas, así como relación de los nombres, apellidos e identificación (DNI/NIE/Pasaporte) de los asistentes.

b) En el supuesto de realizarse de forma combinada diferentes tipos de prácticas reglamentarias, se especificará así en la comunicación.

Artículo 17. Obligaciones de comunicación tras la realización de las prácticas y cursos de formación.

Una vez realizadas las practicas o cursos de formación, las escuelas náuticas de recreo y las federaciones, en su caso, comunicarán mediante medios telemáticos a la administración competente la realización de las mismas, en el plazo máximo de 10 días hábiles tras la finalización de las mismas, reseñando el tipo de prácticas o cursos realizados, nombre y matrícula de la embarcación de prácticas, puerto de salida o lugar en el que se llevarán a cabo y nombre y DNI/NIE/Pasaporte del instructor responsable de las mismas, así como la relación de los nombres, apellidos e identificación (DNI/NIE/Pasaporte) de los asistentes que hubieran superado las prácticas.

Artículo 18. Cursos de formación de radiooperador.

1. El curso de radiooperador de corto alcance será de carácter obligatorio, siendo su superación requisito imprescindible para la obtención de los títulos de patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate con sus atribuciones básicas.

2. La superación del curso de radiooperador de corto alcance no será obligatoria para la obtención del título de patrón para la navegación básica. No obstante, en el caso de que se hubiera obtenido habilitará también para la expedición de éste, no siendo necesario realizar la formación específica obligatoria en radiocomunicaciones para la obtención del título de patrón para navegación básica.

3. Una vez superado el curso de radiooperador de corto alcance, no será necesario repetirlo para la obtención de cualquier otra titulación contemplada en este real decreto.

4. El curso de radiooperador de largo alcance será de carácter opcional, siendo válido para la obtención de las titulaciones de este real decreto, sin que en dicho caso sea preciso realizar la formación específica obligatoria en radiocomunicaciones para cada título

Una vez superado dicho curso y obtenida la titulación correspondiente, no será necesario repetirlo nuevamente para la obtención de cualquier otra titulación de las contempladas en este real decreto.

5. Para la obtención del título de patrón para la navegación básica será necesario superar un curso de formación en radiocomunicaciones, según lo dispuesto en el anexo IV de este real decreto.

6. Las escuelas y las federaciones que impartan los cursos objeto de este artículo deberán cumplir las obligaciones de comunicación previa y comunicación posterior a la realización del curso, reguladas en los artículos 16 y 17 de este real decreto.

Artículo 19. Prácticas reglamentarias de navegación a vela.

1. Las prácticas reglamentarias de navegación a vela no serán obligatorias para la obtención de las titulaciones reguladas en este real decreto, pero su realización y superación será obligatoria para obtener las atribuciones complementarias de vela.

2. Estas prácticas se regirán por lo dispuesto en el anexo V de este real decreto, se realizarán una sola vez y serán válidas para cualquiera de los títulos náuticos de recreo regulados en este real decreto.

3. Las escuelas y las federaciones que impartan los cursos objeto de este artículo deberán cumplir las obligaciones de comunicación previa y comunicación posterior a la realización de las prácticas reguladas en los artículos 16 y 17 de este real decreto.

Artículo 20. Certificación de las prácticas.

1. Los certificados de las prácticas aportados para expedición de los títulos correspondientes llevarán el visado de la comunidad autónoma en la que se realizaron cuando se haya certificado en una comunidad autónoma con competencias transferidas en náutica de recreo y deban presentarse ante otra comunidad autónoma también con competencias transferidas o ante la Dirección General de la Marina Mercante.

2. Los certificados de las prácticas expedidos dentro del ámbito de competencias de la Dirección General de la Marina Mercante que deban presentarse ante una comunidad autónoma con competencias transferidas en náutica de recreo para la expedición del título correspondiente llevarán el visado de la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Tanto el visado de las comunidades autónomas con competencias transferidas en náutica de recreo como el de la Dirección General de la Marina Mercante no eximen al instructor de las prácticas o al director de la escuela náutica de recreo de su responsabilidad en la correcta impartición y certificación de las mismas ni de la imposición de las medidas reguladas por la legislación vigente en caso de detectarse algún tipo de incumplimiento o irregularidad en la impartición o certificación de las prácticas. Dicho visado es una mera confirmación de que el instructor y la escuela náutica de recreo están reconocidos de acuerdo a la legislación vigente, para la impartición y certificación de las prácticas de cara a su aceptación por otra comunidad autónoma o la Dirección General de la Marina Mercante.

4. Las prácticas realizadas en cualquier comunidad autónoma serán aceptadas en el resto de comunidades.

5. El modelo para la certificación de las prácticas utilizado por la Dirección General de la Marina Mercante será el contenido en el anexo III de este real decreto. Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilicen dicho modelo publicarán el que al efecto establezcan, debiendo comunicarlo a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras comunidades autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento psicofísicos

Artículo 21. Reconocimientos psicofísicos.

1. Para obtener los títulos regulados en este real decreto y la licencia de navegación expedida por las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica, se deberá superar un reconocimiento psicofísico, conforme a los requisitos exigidos en el anexo VIII de este real decreto.

2. El informe de aptitud psicofísica deberá estar en vigor y aportarse por el interesado en el momento de solicitar la tarjeta habilitante correspondiente. La vigencia del citado informe será de dos años contados desde el momento de su expedición.

3. Si se produjera una modificación de las condiciones psicofísicas, de forma que ésta pudiera afectar a las condiciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, el interesado bien por sí mismo bien a instancias de la administración competente, deberá realizar un nuevo reconocimiento psicofísico, aportando ante la misma el nuevo informe de aptitud psicofísica en el plazo de 3 meses.

4. En el caso de que el informe de aptitud psicofísica implicara la inaptitud para el gobierno de las embarcaciones de recreo, se producirá la caducidad del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

5. Si en el informe de aptitud psicofísica se determinase la situación de apto condicionada a determinadas condiciones psicofísicas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, utilización de prótesis o adaptaciones de la embarcación, la administración competente, a efectos de garantizar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, procederá bien a mantener la validez del título obtenido, bien a limitar las atribuciones de éste en relación con el contenido del informe de aptitud.

Artículo 22. Realización de los reconocimientos psicofísicos.

1. La acreditación de la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo será realizada por los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante CRC), de manera análoga a los conductores de permisos ordinarios (no profesionales) para vehículos terrestres a motor.

2. Los CRC comunicarán al correo electrónico de la Dirección General de la Marina Mercante (psicofísico.dgmm@fomento.es), o por aquel medio telemático determinado por la Dirección General de la Marina Mercante que pudiera sustituir a dicho correo electrónico, que conocen este real decreto, que lo acatan y que realizarán los reconocimientos, informes y comunicados de acuerdo a lo que en él se establece. En la comunicación se indicará el nombre del centro, su ubicación, titular del mismo, teléfono, correo electrónico y número de inscripción en el registro de la Dirección General de Tráfico.

3. Si el interesado dispone de un certificado de reconocimiento médico de embarque marítimo expedido por el Instituto Social de la Marina en vigor podrá acreditar la aptitud psicofísica contemplada en el anexo VIII de este real decreto mediante la presentación de una fotocopia compulsada del mismo. En el caso de solicitantes militares dicha actitud podrá acreditarse mediante la presentación de certificados expedidos por médicos militares.

4. Los CRC deben confeccionar una historia clínica, en la que se anotarán los resultados de las exploraciones, de acuerdo con el cuadro de enfermedades y deficiencias que son causa de denegación o de establecimiento de adaptaciones en la embarcación o de condiciones restrictivas para la navegación del apartado 1 del anexo VIII, que será firmada por cada facultativo con su informe parcial. A la vista de dichos resultados, el director del CRC emitirá el informe de aptitud o no, según proceda, en un impreso ajustado al modelo oficial del apartado 2 del anexo VIII, que llevará una fotografía reciente del interesado, sobre la que se estampará la firma del director y el sello del centro.

5. En el supuesto de que se produjera una discrepancia entre dos centros, ésta se dirimirá de manera análoga a la contemplada para los conductores de vehículos terrestres a motor, bien por la autoridad sanitaria provincial o, en su caso, mediante un tercer centro designado al efecto por la Dirección General de la Marina Mercante.

6. En cada expediente, que deberá ir numerado correlativamente comenzando con el número 1 al inicio de cada año natural en el que constan los datos del demandante (filiación, DNI/NIE/Pasaporte, domicilio, fecha de nacimiento, sexo y tipo de permiso), se incluirá la autodeclaración del demandante recogida en el apartado 3 del anexo VIII en la que manifieste la veracidad acerca de su estado de salud y no haber ocultado la existencia de enfermedades o deficiencias, a la vez que presta su consentimiento para la realización de las pruebas y exploraciones pertinentes.

7. No será necesaria la realización de un nuevo reconocimiento para aquellos ciudadanos que acrediten que no han pasado más de dos años desde la fecha de obtención o renovación de su permiso de conducir vehículos terrestres a motor en vigor, para ello presentarán una copia del citado permiso.

8. No obstante lo anterior, será necesaria una revisión de la visión ocular a los efectos de diferenciar los colores, especialmente el verde y el rojo, que deberá realizarse en un CRC.

CAPÍTOL V

De la documentación, registro y control

Artículo 23. Otorgamiento de los títulos y expedición de las tarjetas.

1. Aprobado el examen teórico convocado por la administración competente y superadas las prácticas básicas y el curso de formación para operar los equipos de radiocomunicaciones correspondiente, la administración convocante del examen teórico, previa solicitud del interesado y pago de las tasas correspondientes a la tarifa tercera del punto cinco del artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procederá a la realización de la anotación registral constitutiva del título y a la expedición de la tarjeta.

2. La tarjeta, expedida en formato recogido en el anexo VII de este real decreto, es el documento acreditativo de que su poseedor ha obtenido la titulación que le faculta para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

El patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá estar en posesión de la tarjeta en vigor que ha de llevar a bordo y, en caso contrario y de ser solicitado por la autoridad competente, dispondrá de 5 días hábiles para presentarla ante dicha autoridad.

3. El plazo máximo para proceder a dicha solicitud será de 24 meses, contados desde la fecha en que se hayan publicado las notas definitivas o se hayan superado las prácticas básicas o se haya realizado el curso de formación en radiocomunicaciones oportuno. La superación de dicho plazo implicará el decaimiento en los derechos del interesado y la necesidad de aprobar un nuevo examen teórico así como superar las prácticas básicas y curso de formación en radiocomunicaciones correspondiente.

4. Los plazos anteriormente fijados no se aplicarán a la realización de las prácticas que den lugar al otorgamiento de las atribuciones complementarias, con independencia de que la solicitud de anotación a la administración competente deba hacerse en un plazo máximo de dos años desde su realización, perdiendo su validez de lo contrario.

5. Se entenderá que las prácticas han sido superadas el día en el que se den por concluidas y no el de la fecha de emisión del certificado correspondiente.

Artículo 24. Requisitos de solicitud de las tarjetas.

La solicitud de las tarjetas expedidas por la Dirección General de la Marina Mercante se presentará preferentemente por medios telemáticos, irá dirigida al Director General de la Marina Mercante e incluirá la justificación documental del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Abono de las tasas por los derechos de expedición de la tarjeta, conforme a lo previsto en el punto 1, tarifa cuarta, del apartado cinco del artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Certificado de superación de las prácticas y cursos correspondientes.

c) Informe de aptitud psicofísica de acuerdo al artículo 21 de este real decreto.

Artículo 25. Autorizaciones para navegar durante la tramitación de los expedientes.

1. Los solicitantes de las tarjetas podrán gobernar embarcaciones de recreo dentro del ámbito de sus atribuciones, limitando la navegación a las aguas territoriales españolas hasta que se produzcan los actos administrativos precisos para la expedición, renovación o convalidación de los títulos recogidos en este real decreto, durante un período máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de dicha tramitación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior y durante el plazo citado, deberá llevarse a bordo copia cotejada de la solicitud.

Artículo 26. Validez de los títulos y tarjetas.

1. Los títulos regulados en este real decreto no están sujetos a caducidad, sin perjuicio de que una vez en posesión de cualquiera de ellos los de inferior rango queden anulados.

2. Las tarjetas tendrán un periodo de validez de 10 años, transcurridos los cuales deberá solicitarse su renovación, por medios preferentemente telemáticos. Asimismo, cuando los solicitantes hayan cumplido la edad de 70 años, la renovación de la tarjeta deberá solicitarse cada 5 años.

3. Asimismo, procederá la renovación, en los términos previstos en el párrafo anterior, cuando se produzcan los supuestos de pérdida, deterioro, robo, cambio de datos personales o modificación de las atribuciones de las tarjetas.

4. Para la renovación de las tarjetas será preciso cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Para los supuestos de transcurso de los plazos a los que se refiere el punto 2 de este artículo, a la solicitud de la renovación deberá adjuntarse justificante del abono de las tasas objeto de la letra a) del artículo 24 de este real decreto y el informe de aptitud psicofísica a que se refiere la letra c) del citado artículo 24.

b) En los casos de pérdida la solicitud deberá acompañarse de declaración jurada y justificante del abono de las tasas a que se refiere la letra a) del artículo 24 de este real decreto.

c) Si la renovación obedece a deterioro de la tarjeta, junto a la solicitud será preciso presentar la tarjeta deteriorada y el abono de las tasas, objeto de la letra a) del artículo 24 de este real decreto.

d) Cuando la renovación se deba a un supuesto de robo, a la solicitud deberá adjuntarse copia del escrito de denuncia y justificante del abono de las tasas, objeto de la letra a) del artículo 24 este real decreto.

e) Si la renovación se produce por cambio de los datos personales, la solicitud deberá ir acompañada del justificante del abono de las tasas, exigidas por la letra a) del artículo 24 de este real decreto.

f) En el supuesto de renovación por cambio de atribuciones, la solicitud deberá ir acompañada del certificado de prácticas o cursos precisos para la obtención de las nuevas atribuciones y justificante del pago de las tasas anteriormente citadas.

5. Para los residentes en el extranjero que quieran proceder a la renovación de las tarjetas expedidas conforme a lo dispuesto en este real decreto, el informe de aptitud psicofísica podrá ser expedido por un facultativo del país de residencia.

6. La solicitud de renovación se efectuará ante la administración que expidió el título original.

Artículo 27. Convalidación de los títulos.

1. En el caso de que proceda la convalidación de alguno de los títulos regulados por este real decreto de acuerdo con lo previsto en su anexo I, el interesado deberá solicitarla a la administración competente, por medios preferentemente telemáticos, aportando la siguiente documentación cuando la convalidación corresponda efectuarla a la Dirección General de la Marina Mercante:

a) La documentación a la que se refiere las letras a) y c) del artículo 24 de este real decreto.

b) Fotocopia del título académico, profesional, de la tarjeta profesional o, en su caso, de la certificación emitida por la Dirección de Enseñanza Naval de la Armada.

2. Este último requisito no será de aplicación a los marinos civiles profesionales cuyos títulos hayan sido expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante, cuando soliciten la convalidación ante la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Es condición obligada estar en posesión del título del que emana la convalidación, no permitiéndose convalidaciones subjetivas derivadas de una demostración parcial de la suficiencia requerida.

Artículo 28. Coordinación de registros administrativos.

Los órganos administrativos, responsables de la expedición de los títulos regulados en esta orden, llevarán un registro de los mismos, de forma que permita su consulta por parte de las restantes Administraciones públicas competentes en la materia, a efectos de facilitar a dichas administraciones la información, cooperación y asistencia que precisen en el ámbito de este real decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO VI

De las actividades de formación

Artículo 29. Requisitos de las escuelas y federaciones en el ámbito en comunidades autónomas que no han asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y federaciones de vela y moto-náutica.

1. Para garantizar la consecución de los objetivos de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, las escuelas situadas en comunidades autónomas que no hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico deportivas y las federaciones de vela y motonáutica que deseen desarrollar alguna de las actividades de formación reguladas en este real decreto deberán cumplir desde el comienzo de su actividad los siguientes requisitos:

a) Disposar, degudament homologat, de tot l’equip necessari per realitzar les pràctiques i cursos corresponents als ensenyaments i proves que vagin a impartir i desenvolupar.Las embarcaciones utilizadas para la realización de las prácticas deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de este real decreto y disponer del correspondiente certificado de navegabilidad.

b) Los instructores y el personal que impartan las clases y cursos de formación deberán estar en posesión de las titulaciones exigidas en este real decreto.

c) Acreditar, mitjançant el justificant de pagament de la prima corresponent, que té subscrit i es troba en vigor una assegurança obligatòria de responsabilitat civil per a embarcacions d’esbarjo, que exigeix ​​el Reial decret 607/1999, de 16 d’abril, pel qual s’aprova el Reglament de l’assegurança de responsabilitat civil de subscripció obligatòria per a embarcacions d’esbarjo o esportives.

Además, las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas deberán tener suscrita una póliza de seguro con cobertura suficiente respecto al riesgo de accidentes que puedan afectar a los alumnos embarcados.

d) Presentar a la Dirección General de la Marina Mercante declaración responsable en los términos previstos en el artículo 30 con antelación al inicio de las actividades.

2. La falta de renovación del seguro por parte de las entidades aseguradoras supondrá la paralización inmediata de la actividad que desarrollen las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica, previa instrucción del correspondiente expediente, conforme a las normas procedimentales previstas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 30. Declaración responsable previa al inicio de las actividades.

La declaración responsable a que se refiere la letra d) del artículo anterior se efectuará por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, haciendo constar en la misma los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio de la escuela.

b) Identificación del titular de la misma, de su representante en el caso de que la escuela fuera una persona jurídica y el número de identificación fiscal (NIF) en el último de los supuestos mencionados.

c) Relación de las enseñanzas a impartir.

d) Relación nominativa comprensiva del director de la escuela, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica y de los instructores y demás personal docente, haciendo constar las titulaciones que posean y los cargos y actividades a desempeñar.

e) Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.

Artículo 31. Requisitos de titulación del personal de las escuelas náuticas de recreo.

Los instructores de las escuelas que impartan prácticas o cursos de formación en el ámbito de comunidades autónomas que no hayan asumido competencias en náutica de recreo deberán estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

1. Para poder impartir las prácticas reglamentarias de seguridad y navegación:

a) Capitán y patrón de yate: Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura u Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española.

b) Patrón de embarcaciones de recreo (PER), patrón para navegación básica (PNB) y licencia de navegación (incluidas las horas de formación teórica de la licencia): Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española, Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, Oficiales del Servicio Marítimo de la Guardia Civil habilitados como Patrón de Buque Oceánico del Cuerpo o Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo. Los Técnicos Deportivos en vela con aparejo fijo podrán impartir las prácticas correspondientes al patrón para navegación básica (PNB) y licencia de navegación.

2. Para poder impartir los cursos de formación en radiocomunicaciones:

a) Radio-operador de corto alcance y largo alcance: Oficial Radioelectrónico de Primera o de Segunda clase de la Marina Mercante o bien estar en posesión del título de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima además del de Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española, Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, Oficiales del Servicio Marítimo de la Guardia Civil habilitados como Patrón de Buque Oceánico del Cuerpo o Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo.

b) Curso de formación en radiocomunicaciones para patrón de navegación básica: Oficial Radioelectrónico de Primera o de Segunda clase de la Marina Mercante o bien estar en posesión del título de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima además del de Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española, Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, Oficiales del Servicio Marítimo de la Guardia Civil habilitados como Patrón de Buque Oceánico del Cuerpo o Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo.

3. Para poder impartir las prácticas reglamentarias de navegación a vela: Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española, Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo o Técnico Deportivo en vela con aparejo fijo.

4. Para poder impartir las prácticas reglamentarias de navegación: Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española o Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo.

5. Los apartados anteriores serán también de aplicación a los ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de titulaciones equivalentes a las citadas en los apartados anteriores, expedidas por aquellos.

Artículo 32. Normas especiales para las escuelas y federaciones ubicadas en comunidades autónomas con competencias en materia de enseñanza náutico-deportivas.

Sin perjuicio de las normas que establecen las comunidades autónomas con competencia en el ámbito de las enseñanzas náutico-deportivas a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad marítima, de la navegación y de la vida en la mar, las citadas Administraciones públicas deberán asegurarse de que las escuelas situadas en las mismas cumplan los requisitos siguientes:

1.º Los instructores deberán estar en posesión de las titulaciones objeto del artículo anterior.

2.º Los directores de las escuelas, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica, deberán acreditar que disponen de todo el equipo necesario para realizar las prácticas y cursos correspondientes a las enseñanzas y pruebas que impartan y desarrollen, debidamente homologados y, en el caso de las embarcaciones amparadas por el certificado de navegabilidad.

Artículo 33. De las embarcaciones de las escuelas.

1. Por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar las embarcaciones designadas para las prácticas deberán ser embarcaciones de recreo con unas esloras mínimas de 6 metros para las prácticas precisas para la obtención de los títulos de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo y de 11,50 metros para las dedicadas a las prácticas para la obtención de los títulos de patrón de yate y capitán de yate, sin que se puedan utilizar embarcaciones de vela ligera o neumática. Se podrán utilizar únicamente embarcaciones semirrígidas, con una eslora mínima de 4,5 metros, para la impartición de las prácticas correspondientes a la licencia de navegación.

2. Las embarcaciones designadas para las prácticas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.º Para la realización de las prácticas destinadas a obtener la licencia de navegación, las embarcaciones de prácticas estarán equipadas, además de con todo aquel material necesario para la correcta impartición de las prácticas, como mínimo de acuerdo a las exigencias de la zona 5 de navegación. Adicionalmente llevarán a bordo un equipo AIS tipo «B» con capacidad de extracción y exportación de datos, sonda y las banderas «A», «C» y «N» del código internacional de señales.

2.º Para la realización de las prácticas destinadas a obtener las titulaciones de patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica, las embarcaciones de prácticas estarán equipadas, además de con todo aquel material necesario para la correcta impartición de las prácticas, como mínimo de acuerdo a las exigencias de la zona 4 de navegación. Adicionalmente llevarán a bordo un equipo AIS tipo «B» con capacidad de extracción y exportación de datos, sonda, corredera, un ancla de capa, cuatro arneses de seguridad, compás de puntas, transportador, regla de 40 cm y las banderas «A», «C» y «N» del código internacional de señales.

3.º Para la realización de las prácticas destinadas a obtener las titulaciones de capitán de yate y patrón de yate así como para la realización de las prácticas reglamentarias de navegación, las embarcaciones de prácticas estarán equipadas, además de con todo aquel material necesario para la correcta impartición de las prácticas, como mínimo de acuerdo a las exigencias de la zona 2 de navegación. Adicionalmente llevarán a bordo un equipo AIS tipo «B» con capacidad de extracción y exportación de datos, sonda, corredera, un radar, un ancla de capa, arneses de seguridad para todas aquellas personas que simultáneamente puedan estar de guardia en cubierta y la bandera «A» del código internacional de señales. Aquellas embarcaciones en las que se impartan las prácticas reglamentarias para la obtención del título de capitán de yate, dispondrán además de dos sextantes, un cronómetro marino, almanaque náutico del año en curso en cualquier formato y diario de navegación.

4.º Las embarcaciones destinadas a la impartición de las prácticas de navegación a vela dispondrán, como mínimo, del equipamiento náutico y aparejo de vela adecuado para cubrir todos los aspectos formativos exigidos en el anexo V de este real decreto.

CAPÍTULO VII

Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones

Artículo 34. Actuaciones de inspección.

1. La Dirección General de la Marina Mercante realizará las inspecciones necesarias al objeto de comprobar la veracidad de la información aportada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto.

2. En el caso de que se comprobase la inexactitud o el incumplimiento de los requisitos o se modificasen las actividades de las escuelas o de las federaciones de vela y motonáutica de forma sustancial durante su funcionamiento, la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá provisionalmente la actividad de las escuelas o de las federaciones hasta que por éstas se subsanen las causas que dieran lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Libro Tercero del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3. La suspensión a la que se refiere el apartado anterior se elevará a definitiva cuando así se impusiera como medida accesoria de la sanción que en su caso recayera como resultado del expediente sancionador o bien cuando por la escuela no se subsanen las causas que dieron lugar a la suspensión.

Artículo 35. Régimen sancionador.

Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto, se regirán por lo dispuesto en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Gobierno de embarcaciones de la lista octava con titulaciones de recreo.

1. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas competentes por razón de su ámbito funcional, podrá autorizar a los poseedores de los títulos objeto de este real decreto para el gobierno de embarcaciones inscritas en la lista octava del artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, siempre que las embarcaciones estén adscritas a organismos, asociaciones, entidades públicas u organizaciones humanitarias sin ánimo de lucro y realicen actividades exclusivamente de carácter humanitario, científico, salvamento y seguridad de la vida humana en la mar u otros de naturaleza similar.

2. La solicitud se podrá presentar por cualquiera de los medios admitidos por el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la entidad, persona que la represente o por el poseedor del título, debiendo adjuntarse a la misma la siguiente documentación:

a) Nombre, datos personales y título náutico de recreo de quien se solicite la autorización.

b) Descripción de las embarcaciones que podrán gobernar incluido número de matrícula, características y actividades a las que se va a destinar.

3. El capitán marítimo, una vez recibida la solicitud, procederá al examen de los documentos y en el caso de ausencia de alguno de los elementos de la documentación otorgará un plazo de diez días para subsanar las deficiencias observadas.

4. El plazo para la resolución será de 15 días hábiles y en el caso del silencio administrativo éste se estimará positivo.

5. Las autorizaciones objeto de la resolución tendrán validez por el período de tiempo en el que el solicitante preste servicios con la entidad para la que realice sus actividades.

6. Contra la resolución del capitán marítimo se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones para personas con discapacidad.

1. Las personas con discapacidad que estén en posesión de titulaciones de recreo, podrán gobernar aquellas embarcaciones para las que le faculte la titulación, siempre que las embarcaciones hayan sido adaptadas en relación a su discapacidad, permitiendo el gobierno de las mismas en condiciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

2. Las embarcaciones adaptadas por los fabricantes a la discapacidad de las personas que las vayan a gobernar, independientemente de que cuenten con el marcado CE, serán sometidas a una inspección inicial por parte de la Dirección General de la Marina Mercante para comprobar su idoneidad este real decreto en orden a la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

3. Las embarcaciones que experimentaran obras de reforma para su adaptación a la discapacidad de las personas que las gobiernen, realizadas por un taller distinto del fabricante de la embarcación, se someterán a un reconocimiento adicional de una entidad colaboradora para comprobar su idoneidad respecto de la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

Disposición adicional tercera. Alquiler de embarcaciones de recreo españolas.

1. Las embarcaciones de recreo españolas se podrán alquilar a cualquier persona física siempre que ésta disponga de un título de recreo o un certificado habilitante en vigor, pudiendo ejercer el gobierno de dichas embarcaciones dentro de las atribuciones que el título o el certificado le confieran; el cual, deberá estar expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia y siempre que éstos pertenezca al espacio económico europeo o estén recogidos en el anexo IX de este real decreto.

2. En el supuesto de expedición por el país de residencia, ésta se deberá acreditar en el país otorgante del título en el momento de la expedición de éste, para lo cual, el interesado deberá aportar cualquier documento que en derecho justifique la residencia, y en concreto, para los ciudadanos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero.

3. Las embarcaciones españolas también se podrán alquilar sin tripulación y para la navegación de recreo, a ciudadanos en posesión de un título profesional en vigor expedido por un país firmante del Convenio STCW, según los requisitos de su capítulo II, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar las atribuciones que le otorga el título profesional.

Disposición adicional cuarta. Autorización de titulaciones extranjeras.

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, autorizará a los ciudadanos del espacio económico europeo, así como a aquellos de los países reconocidos en el anexo IX de este real decreto, para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español, siempre que dispongan de un título de recreo expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia, debiendo éste pertenecer también a dicho espacio o ser de los reconocidos en el anexo IX de este real decreto; con sujeción a los requisitos a los que se hace referencia en la disposición adicional tercera de este real decreto.

Disposición adicional quinta. Exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo abanderadas en otros Estados.

1. Toda persona que gobierne una embarcación de recreo, abanderada en otros Estados, que navegue por aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción deberá estar en posesión de una titulación que le habilite para realizar dicha navegación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior la titulación exigible, en aquellos casos en los que la nacionalidad del patrón coincida con la del pabellón de la embarcación, será la requerida de acuerdo con la legislación del país de nacionalidad del patrón; y para los casos en los que no coincidan ambas nacionalidades la titulación será aquella requerida por la legislación del país de residencia del patrón o en su defecto, la de su nacionalidad.

3. La acreditación de la residencia para los españoles se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero.

Disposición adicional sexta. Títulos adquiridos en aplicación de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Los poseedores de títulos obtenidos al amparo de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, podrán optar bien por conservar dichos títulos con las atribuciones que confieren los mismos o bien canjearlos por los títulos regulados en este real decreto, conforme a lo previsto en la disposición adicional siguiente.

Disposición adicional séptima. Canje de títulos.

Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se podrán canjear, con arreglo a las siguientes equivalencias:

a) Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase por patrón para navegación básica: atribuciones básicas y motor 2.ª

b) Patrón de embarcaciones a motor primera clase por patrón para navegación básica: atribuciones básicas y motor 1.ª

c) Patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón para navegación básica: atribuciones básicas, complementaria de vela y embarcaciones deportivas a vela.

d) Patrón de embarcaciones a motor primera clase y patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas y complementarias de vela.

e) Patrón de embarcaciones de recreo restringido a motor por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas.

f) Patrón de embarcaciones deportivas de litoral por patrón de embarcación de recreo: atribuciones básicas y complementaria de vela.

g) Patrón de embarcaciones de recreo expedido con anterioridad al año 1999, por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas y complementaria de vela.

h) Patrón de yate habilitado para navegación de altura por capitán de yate: atribuciones básicas y complementaria de vela.

i) Patrón para navegación básica por patrón para navegación básica, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas.

j) Patrón para navegación básica vela solo PNB), por patrón para navegación básica: atribuciones básicas y complementaria de vela.

k) Patrón de embarcaciones de recreo por patrón de embarcaciones de recreo, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas.

l) Patrón de embarcaciones de recreo (habilitado vela) por patrón de embarcaciones de recreo, con las atribuciones previstas en esta este real decreto: atribuciones básicas y complementaria de vela.

m) Patrón de yate por patrón de yate, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas.

n) Patrón de yate habilitado vela por patrón de yate, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas y complementaria de vela.

o) Capitán de yate por capitán de yate, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas.

p) Capitán de yate habilitado vela por capitán de yate, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas y complementaria de vela.

q) Los títulos de patrón para navegación básica expedidos por convalidación del título de marinero de puente o marinero de máquinas de la marina mercante, se convalidarán por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas.

r) Los títulos de patrón para navegación básica (habilitado vela o vela solo PNB) expedidos por convalidación del título de marinero de puente o marinero de máquinas de la marina mercante, se convalidarán por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas y complementaria de vela.

Para poder gobernar embarcaciones de recreo con las nuevas atribuciones sin solicitar la expedición de un nuevo título, será necesario que los titulares de las mismas, porten adicionalmente, la titulación de marinero de puente o marinero de máquinas para justificar esta condición.

s) Autorización Federativa por Licencia de Navegación previa realización de las cuatro horas de prácticas preceptivas para la obtención de la Licencia de Navegación.

Disposición adicional octava. Requisitos de canje para otras titulaciones.

1. Los poseedores de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor, segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas.

2. Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas a vela dispondrán, además de las atribuciones complementarias de vela mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio-operador de corto alcance, contemplados en este real decreto. Asimismo, podrán, en cualquier caso obtener, las atribuciones complementarias si realizan las prácticas complementarias correspondientes.

3. Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas de litoral podrán acceder al título de patrón de yate, disponiendo de las atribuciones básicas y complementaria de vela mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio operador de corto alcance, contemplados en este real decreto.

Disposición adicional novena. Canje de títulos expedidos por las Comunidades autónomas.

La Dirección General de la Marina Mercante canjeará aquellas titulaciones expedidas por las comunidades autónomas si así lo solicitan los interesados. Para ello, además de aportar fotocopia del título o tarjeta que se desea canjear, se seguirá el procedimiento reglado en el artículo 24, párrafos a y b de este real decreto.

Disposició transitòria primera.Autorizaciones federativas.

1. En el momento de la entrada en vigor de este real decreto, las autorizaciones federativas que hubieran sido expedidas por las federaciones náutico-deportiva al amparo del artículo 10 de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, conservarán sus atribuciones, salvo que se produjeran las circunstancias previstas en el apartado 3 de esta disposición, pudiendo canjearse en el momento de su renovación por la licencia de navegación si el interesado realiza las 4 horas de prácticas recogidas en el anexo III de este real decreto.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las federaciones náutico-deportivas de España deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante en el plazo máximo de 2 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, firmado y sellado además de en formato digital editable, la siguiente información:

a) Nombre, apellidos y DNI/NIE/Pasaporte de los titulares de las autorizaciones concedidas.

b) Fecha de expedición de la autorización.

c) Lugar de la misma.

d) Responsable de la expedición.

3. Una vez transcurrido el plazo anteriormente citado, sin que se haya producido la remisión de los datos se considerará que no se ha expedido autorización alguna, perdiendo las comprendidas en éste supuesto su validez.

Disposición transitoria segunda. Situaciones derivadas de la aplicación de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

1. Las personas que hubiesen realizado en su totalidad alguna de las prácticas reguladas en la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, deberán completar aquellas que les falten de acuerdo a lo estipulado en este real decreto para la expedición del título, disponiendo de un plazo máximo de 24 meses, contados desde la entrada en vigor del presente real decreto, para cumplir los requisitos de expedición del título exigidos en ésta y realizar su solicitud. De lo contrario y teniendo en cuenta el apartado tercero del artículo 23, deberán someterse de nuevo a la totalidad de las pruebas según lo especificado en este real decreto.

2. Se reconocerán las calificaciones obtenidas por aquellas personas que hubiesen aprobado la totalidad del examen teórico correspondiente, según lo estipulado en la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, disponiendo de un plazo máximo de 24 meses, contados desde la entrada en vigor del presente real decreto para cumplir los requisitos de expedición del título exigidos en ésta y realizar su solicitud. De lo contrario y teniendo en cuenta el apartado tercero del artículo 23, deberán someterse de nuevo a la totalidad de las pruebas según lo especificado en este real decreto.

3. Se reconocerán las calificaciones obtenidas por aquellas personas que hubiesen aprobado alguna de las asignaturas que conforman la totalidad de la prueba teórica correspondiente, según lo estipulado en la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, durante las tres convocatorias siguientes en las que se realicen pruebas de la titulación a obtener, contadas desde la entrada en vigor de este real decreto. Durante dicho plazo podrán examinarse única y exclusivamente de aquellas materias aún no aprobadas. Superado este plazo deberán someterse de nuevo a la totalidad de la prueba teórica de acuerdo a lo especificado en este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Plazos de adaptación.

1. Las escuelas actualmente homologadas o reconocidas que no reúnan los requisitos exigidos en este real decreto dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo para su cumplimiento.

2. Transcurridos los plazos citados sin que se hayan acreditado los requisitos establecidos, la administración con competencia sobre las escuelas dictará resolución motivada al respecto. Cuando la competencia corresponda a la Dirección General de la Marina Mercante se aplicarán las reglas objeto del artículo 34 de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Prácticas en aguas interiores no marítimas.

Las escuelas que actualmente estén autorizadas a impartir las prácticas de seguridad y navegación para la obtención del título de patrón de embarcaciones de recreo en aguas interiores no marítimas, podrán seguir impartiendo en dichas aguas estas prácticas, durante un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria quinta. Comunicaciones por medios telemáticos.

Durante el plazo de un año desde la publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado» las comunicaciones a la administración reguladas por este real decreto podrán realizarse por medios que no sean telemáticos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo y cuantas disposiciones de igual rango o inferior rango se opongan a este real decreto.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Competencias de ejecución.

Los actos de ejecución material para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto corresponderán al Director General de la Marina Mercante o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

Disposición final tercera. Facultades de habilitación.

1. Se faculta al Ministro de Fomento para modificar los anexos I, II, III, IV, V, VI, y IX de este real decreto, siempre que las modificaciones vinieran impuestas por avances técnicos relacionados con las características de los temarios y de las embarcaciones y equipos para la realización de prácticas, así como cuando las modificaciones debieran efectuarse en virtud de lo dispuesto en normativa nacional o de la Unión Europea.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Fomento para modificar el anexo VIII de este real decreto, siempre que las modificaciones vengan impuestas por progresos o mejoras técnicas en relación con las características de las embarcaciones, su aparato de gobierno y sus equipos, siempre que faciliten su uso por personas con discapacidad de forma que no se produzca discriminación, previa petición del CERMI e informe favorable del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

3. Se faculta al Director General de la Marina Mercante para actualizar el anexo VII de este real decreto de acuerdo con las modificaciones legislativas que pudieran justificarlo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las excepciones siguientes:

1. Las previsiones objeto de este real decreto que estén relacionadas con el otorgamiento de las licencias de navegación por las federaciones de vela y motonáutica y por las escuelas de náutica entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El régimen de excepciones objeto del artículo 10 de este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN